LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPòBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIîN DE LA PERSONA FRENTE
AL
TRATAMIENTO
DE SUS DATOS PERSONALES
CAPêTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIîN òNICA
ARTêCULO 1.- Objetivo y fin
Esta ley es de orden pœblico y
tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su
nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales,
concretamente, su derecho a la autodeterminaci—n informativa en relaci—n con su
vida o actividad privada y dem‡s derechos de la personalidad, as’ como la
defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o
manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
ARTêCULO 2.- çmbito de
aplicaci—n
Esta ley ser‡ de aplicaci—n a
los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de
organismos pœblicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos
datos.
El rŽgimen de protecci—n de los
datos de car‡cter personal que se establece en esta ley no ser‡ de aplicaci—n a
las bases de datos mantenidas por personas f’sicas o jur’dicas con fines
exclusivamente internos, personales o domŽsticos, siempre y cuando estas no
sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.
ARTêCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de la presente
ley se define lo siguiente:
a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro
u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la
modalidad de su elaboraci—n, organizaci—n o acceso.
b) Datos personales: cualquier
dato relativo a una persona f’sica identificada o identificable.
c) Datos personales de acceso
irrestricto: los contenidos en bases de datos pœblicas de acceso general, segœn
dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos
datos fueron recabados.
d) Datos personales de acceso
restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al pœblico, no
son de acceso irrestricto por ser de interŽs solo para su titular o para la
Administraci—n Pœblica.
e) Datos sensibles: informaci—n
relativa al fuero ’ntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen
racial, opiniones pol’ticas, convicciones religiosas o espirituales, condici—n
socioecon—mica, informaci—n biomŽdica o genŽtica, vida y orientaci—n sexual,
entre otros.
f) Deber de confidencialidad:
obligaci—n de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del
personal de la Agencia de Protecci—n de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasi—n del
ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda
a informaci—n sobre datos personales y sensibles. Esta obligaci—n perdurar‡ aun
despuŽs de finalizada la relaci—n con la base de datos.
g) Interesado: persona f’sica,
titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.
h) Responsable de la base de
datos: persona f’sica o jur’dica que administre, gerencie
o se encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pœblica o privada,
competente, con arreglo a la ley, para decidir cu‡l es la finalidad de la base
de datos, cu‡les categor’as de datos de car‡cter personal deber‡n registrase y
quŽ tipo de tratamiento se les aplicar‡n.
i) Tratamiento de datos
personales: cualquier operaci—n o conjunto de operaciones, efectuadas mediante
procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales
como la recolecci—n, el registro, la organizaci—n, la conservaci—n, la
modificaci—n, la extracci—n, la consulta, la utilizaci—n, la comunicaci—n por
transmisi—n, difusi—n o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el
cotejo o la interconexi—n, as’ como su bloqueo, supresi—n o destrucci—n, entre
otros.
CAPêTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS BçSICOS
PARA LA
PROTECCIîN DE
DATOS PERSONALES
SECCIîN I
PRINCIPIOS Y DERECHOS BçSICOS
ARTêCULO 4.- Autodeterminaci—n
informativa
Toda persona tiene derecho a la
autodeterminaci—n informativa, la cual abarca el conjunto de principios y
garant’as relativas al leg’timo tratamiento de sus datos personales reconocidos
en esta secci—n.
Se reconoce tambiŽn la
autodeterminaci—n informativa como un derecho fundamental, con el objeto de
controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del
derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.
ARTêCULO 5.- Principio de
consentimiento informado
1.-
Obligaci—n de informar
Cuando se soliciten datos de
car‡cter personal ser‡ necesario informar de previo a las personas titulares o
a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequ’voco:
a) De la existencia de una base de datos de car‡cter personal.
b) De los fines que se persiguen
con la recolecci—n de estos datos.
c) De los destinatarios de la
informaci—n, as’ como de quiŽnes podr‡n consultarla.
d) Del car‡cter obligatorio o
facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la
recolecci—n de los datos.
e) Del tratamiento que se dar‡ a
los datos solicitados.
f) De las
consecuencias de la negativa a suministrar los datos.
g) De la posibilidad
de ejercer los derechos que le asisten.
h) De la identidad y
direcci—n del responsable de la base de datos.
Cuando se utilicen
cuestionarios u otros medios para la recolecci—n de datos personales figurar‡n
estas advertencias en forma claramente legible.
2.-
Otorgamiento del consentimiento
Quien recopile datos personales
deber‡ obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o
de su representante. Este consentimiento deber‡ constar por escrito, ya sea en
un documento f’sico o electr—nico, el cual podr‡ ser revocado de la misma
forma, sin efecto retroactivo.
No ser‡ necesario el
consentimiento expreso cuando:
a) Exista orden fundamentada,
dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisi—n
especial de investigaci—n de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su
cargo.
b) Se trate de datos personales
de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso pœblico general.
c) Los datos deban ser entregados
por disposici—n constitucional o legal.
Se proh’be el acopio de datos
sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios
fraudulentos, desleales o il’citos.
ARTêCULO 6.- Principio de
calidad de la informaci—n
Solo podr‡n ser recolectados, almacenados
o empleados datos de car‡cter personal para su tratamiento automatizado o
manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin
para el que fueron recolectados.
1.-
Actualidad
Los datos de car‡cter personal
deber‡n ser actuales. El responsable de la base de datos eliminar‡ los datos
que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en raz—n de la finalidad para
la cual fueron recibidos y registrados. En ningœn caso, ser‡n conservados los
datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez
transcurridos diez a–os desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados,
salvo disposici—n normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea
necesaria su conservaci—n, m‡s all‡ del plazo estipulado, deber‡n ser
desasociados de su titular.
2. Veracidad
Los datos de car‡cter personal
deber‡n ser veraces.
La persona responsable de la
base de datos est‡ obligado a modificar o suprimir los datos que falten a la
verdad. De la misma manera, velar‡ por que los datos sean tratados de manera
leal y l’cita.
3.- Exactitud
Los datos de car‡cter personal
deber‡n ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomar‡ las
medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a
los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados
posteriormente, sean suprimidos o rectificados.
Si los datos de car‡cter
personal registrados resultan ser inexactos en todo o en parte, o incompletos,
ser‡n eliminados o sustituidos de oficio por la persona responsable de la base
de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o
complementados. Igualmente, ser‡n eliminados si no media el consentimiento
informado o est‡ prohibida su recolecci—n.
4.-
Adecuaci—n al fin
Los datos de car‡cter personal
ser‡n recopilados con fines determinados, expl’citos y leg’timos, y no ser‡n
tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.
No se considerar‡ incompatible
el tratamiento posterior de datos con fines hist—ricos, estad’sticos o
cient’ficos, siempre y cuando se establezcan las garant’as oportunas para
salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.
Las bases de datos no pueden
tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pœblica.
ARTêCULO 7.- Derechos que le
asisten a la persona
Se garantiza el derecho de toda
persona al acceso de sus datos personales, rectificaci—n o supresi—n de estos y
a consentir la cesi—n de sus datos.
La persona responsable de la
base de datos debe cumplir lo solicitado por la persona, de manera gratuita, y
resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco d’as h‡biles,
contado a partir de la recepci—n de la solicitud.
1.- Acceso a
la informaci—n
La informaci—n deber‡ ser
almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la
persona interesada.
El derecho de acceso a la
informaci—n personal garantiza las siguientes facultades del interesado:
a) Obtener en intervalos
razonables, segœn se disponga por reglamento, sin demora y a t’tulo gratuito,
la confirmaci—n o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de
datos. En caso de que s’ existan datos suyos, estos deber‡n ser comunicados a
la persona interesada en forma precisa y entendible.
b) Recibir la informaci—n
relativa a su persona, as’ como la finalidad con que fueron recopilados y el
uso que se le ha dado a sus datos personales. El informe deber‡ ser completo,
claro y exento de codificaciones. Deber‡ estar acompa–ado de una explicaci—n de
los tŽrminos tŽcnicos que se utilicen.
c) Ser informado por escrito de
manera amplia, por medios f’sicos o electr—nicos, sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda
un aspecto de los datos personales. Este informe en ningœn caso podr‡ revelar
datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona
interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.
d) Tener conocimiento, en su caso,
del sistema, programa, mŽtodo o proceso utilizado en los tratamientos de sus
datos personales.
El ejercicio del derecho al
cual se refiere este art’culo, en el caso de datos de personas fallecidas, le
corresponder‡ a sus sucesores o herederos.
2.- Derecho
de rectificaci—n
Se garantiza el derecho de
obtener, llegado el caso, la rectificaci—n de los datos personales y su
actualizaci—n o la eliminaci—n de estos cuando se hayan tratado con infracci—n
a las disposiciones de la presente ley, en particular a causa del car‡cter
incompleto o inexacto de los datos, o hayan sido recopilados sin autorizaci—n
del titular.
Todo titular puede solicitar y
obtener de la persona responsable de la base de datos, la rectificaci—n, la
actualizaci—n, la cancelaci—n o la eliminaci—n y el cumplimiento de la garant’a
de confidencialidad respecto de sus datos personales.
El ejercicio del derecho al
cual se refiere este art’culo, en el caso de datos de personas fallecidas, le
corresponder‡ a sus sucesores o herederos.
ARTêCULO 8.- Excepciones a la
autodeterminaci—n informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y
las garant’as aqu’ establecidos podr‡n ser limitados de manera justa, razonable
y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan
los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de
la autoridad pœblica.
c) La prevenci—n, persecuci—n,
investigaci—n, detenci—n y represi—n de las infracciones penales, o de las
infracciones de la deontolog’a en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de
datos que se utilicen con fines estad’sticos, hist—ricos o de investigaci—n
cient’fica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestaci—n de
servicios pœblicos.
f) La eficaz actividad ordinaria
de la Administraci—n, por parte de las autoridades oficiales.
SECCIîN II
CATEGORêAS ESPECIALES DEL
TRATAMIENTO
DE LOS DATOS
ARTêCULO 9.- Categor’as
particulares de los datos
Adem‡s de las reglas generales
establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las
categor’as particulares de los datos que se mencionar‡n, se regir‡n por las
siguientes disposiciones:
1.-
Datos sensibles
Ninguna persona estar‡ obligada
a suministrar datos sensibles. Se proh’be el tratamiento de datos de car‡cter
personal que revelen el origen racial o Žtnico, opiniones pol’ticas,
convicciones religiosas, espirituales o filos—ficas, as’ como los relativos a
la salud, la vida y la orientaci—n sexual, entre otros.
Esta prohibici—n no se aplicar‡
cuando:
a) El tratamiento de los datos
sea necesario para salvaguardar el interŽs vital del interesado o de otra
persona, en el supuesto de que la persona interesada estŽ f’sica o
jur’dicamente incapacitada para dar su consentimiento.
b) El tratamiento de los datos sea
efectuado en el curso de sus actividades leg’timas y con las debidas garant’as
por una fundaci—n, una asociaci—n o cualquier otro organismo, cuya finalidad
sea pol’tica, filos—fica, religiosa o sindical, siempre que se refiera
exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares
con la fundaci—n, la asociaci—n o el organismo, por raz—n de su finalidad y con
tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las
personas interesadas.
c) El tratamiento se refiera a
datos que la persona interesada haya hecho pœblicos voluntariamente o sean
necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en
un procedimiento judicial.
d) El tratamiento de los datos
resulte necesario para la prevenci—n o para el diagn—stico mŽdico, la
prestaci—n de asistencia sanitaria o tratamientos mŽdicos, o la gesti—n de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por
un funcionario o funcionaria del ‡rea de la salud, sujeto al secreto
profesional o propio de su funci—n, o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligaci—n equivalente de secreto.
2.- Datos
personales de acceso restringido
Datos personales de acceso
restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al pœblico,
no son de acceso irrestricto por ser de interŽs solo para su titular o para la
Administraci—n Pœblica. Su tratamiento ser‡ permitido œnicamente para fines
pœblicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.
3.- Datos
personales de acceso irrestricto
Datos personales de acceso
irrestricto son los contenidos en bases de datos pœblicas de acceso general,
segœn lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para
la cual estos datos fueron recabados.
No se considerar‡n contemplados
en esta categor’a: la direcci—n exacta de la residencia, excepto si su uso es
producto de un mandato, citaci—n o notificaci—n administrativa o judicial, o
bien, de una operaci—n bancaria o financiera, la fotograf’a, los nœmeros de
telŽfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar
los derechos y los intereses de la persona titular.
4.- Datos referentes al
comportamiento crediticio
Los datos referentes al
comportamiento crediticio se regir‡n por las normas que regulan el Sistema
Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo
aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno
ejercicio del derecho a la autodeterminaci—n informativa ni exceder los l’mites
de esta ley.
SECCIîN III
SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
DEL
TRATAMIENTO DE LOS DATOS
ARTêCULO 10.- Seguridad de los
datos
El responsable de la base de
datos deber‡ adoptar las medidas de ’ndole tŽcnica y de organizaci—n necesarias
para garantizar la seguridad de los datos de car‡cter personal y evitar su
alteraci—n, destrucci—n accidental o il’cita, pŽrdida, tratamiento o acceso no
autorizado, as’ como cualquier otra acci—n contraria a esta ley.
Dichas medidas deber‡n incluir,
al menos, los mecanismos de seguridad f’sica y l—gica m‡s adecuados de acuerdo
con el desarrollo tecnol—gico actual, para garantizar la protecci—n de la
informaci—n almacenada.
No se registrar‡n datos
personales en bases de datos que no reœnan las condiciones que garanticen
plenamente su seguridad e integridad, as’ como la de los centros de
tratamiento, equipos, sistemas y programas.
Por v’a de reglamento se
establecer‡n los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de
datos automatizadas y manuales, y de las personas que intervengan en el acopio,
almacenamiento y uso de los datos.
ARTêCULO 11.- Deber de
confidencialidad
La persona responsable y
quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales est‡n
obligadas al secreto profesional o funcional, aun despuŽs de finalizada su
relaci—n con la base de datos. La persona obligada podr‡ ser relevado del deber
de secreto por decisi—n judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la
causa que conoce.
ARTêCULO 12.- Protocolos de
actuaci—n
Las personas f’sicas y
jur’dicas, pœblicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolecci—n,
el almacenamiento y el uso de datos personales, podr‡n emitir un protocolo de
actuaci—n en el cual establecer‡n los pasos que deber‡n seguir en la
recolecci—n, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de
conformidad con las reglas previstas en esta ley.
Para que sean v‡lidos, los
protocolos de actuaci—n deber‡n ser inscritos, as’ como sus posteriores
modificaciones, ante la Prodhab. La Prodhab podr‡ verificar, en cualquier momento, que la base
de datos estŽ cumpliendo cabalmente con los tŽrminos de su protocolo.
La manipulaci—n de datos con
base en un protocolo de actuaci—n inscrito ante la Prodhab
har‡ presumir, Òiuris tantumÓ, el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley, para los efectos de autorizar la cesi—n de los datos contenidos en
una base.
ARTêCULO 13.- Garant’as
efectivas
Toda persona interesada tiene
derecho a un procedimiento administrativo sencillo y r‡pido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin
perjuicio de las garant’as jurisdiccionales generales o espec’ficas que la ley
establezca para este mismo fin.
CAPêTULO III
TRANSFERENCIA DE DATOS
PERSONALES
SECCIîN òNICA
ARTêCULO 14.- Transferencia de
datos personales, regla general
Los responsables de las bases
de datos, pœblicas o privadas, solo podr‡n transferir datos contenidos en ellas
cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y v‡lidamente tal
transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en
esta ley.
CAPêTULO IV
AGENCIA DE PROTECCIîN DE DATO
DE LOS
HABITANTES
(Prodhab)
SECCIîN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTêCULO 15.- Agencia de
Protecci—n de Datos de los habitantes (Prodhab)
CrŽase un —rgano de
desconcentraci—n m‡xima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado
Agencia de Protecci—n de Datos de los habitantes (Prodhab).
Tendr‡ personalidad jur’dica instrumental propia en el desempe–o de las
funciones que le asigna esta ley, adem‡s de la administraci—n de sus recursos y
presupuesto, as’ como para suscribir los contratos y convenios que requiera
para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozar‡ de independencia de
criterio.
ARTêCULO 16.- Atribuciones
Son atribuciones de la Prodhab, adem‡s de las otras que le impongan esta u otras
normas, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la
normativa en materia de protecci—n de datos, tanto por parte de personas
f’sicas o jur’dicas privadas, como por entes y —rganos pœblicos.
b) Llevar un registro de las bases
de datos reguladas por esta ley.
c) Requerir, de quienes
administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de
su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.
d) Acceder a las bases de datos
reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas
sobre protecci—n de datos personales. Esta atribuci—n se aplicar‡ para los
casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se
tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de
informaci—n.
e) Resolver sobre los reclamos por
infracci—n a las normas sobre protecci—n de los datos personales.
f) Ordenar, de oficio o a petici—n
de parte, la supresi—n, rectificaci—n, adici—n o restricci—n en la circulaci—n
de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando
estas contravengan las normas sobre protecci—n de los datos personales.
g) Imponer las sanciones
establecidas, en el art’culo 28 de esta ley, a las personas f’sicas o
jur’dicas, pœblicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protecci—n de
los datos personales, y dar traslado al Ministerio Pœblico de las que puedan
configurar delito.
h) Promover y contribuir en la
redacci—n de normativa tendiente a implementar las normas sobre protecci—n de
los datos personales.
i) Dictar las directrices
necesarias, las cuales deber‡n ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a
efectos de que las instituciones pœblicas implementen los procedimientos
adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos
grados de autonom’a administrativa e independencia funcional.
j) Fomentar entre los habitantes
el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la
transferencia y el uso de sus datos personales.
En el ejercicio de sus
atribuciones, la Prodhab deber‡ emplear
procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas
tecnol—gicas a su alcance.
ARTêCULO 17.- Direcci—n de la
Agencia
La Direcci—n de la Prodhab estar‡ a cargo de un director o una directora
nacional, quien deber‡ contar, al menos, con el grado acadŽmico de licenciatura
en una materia af’n al objeto de su funci—n y ser de reconocida solvencia
profesional y moral.
No podr‡ ser nombrado director
o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta
directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa
dedicada a la recolecci—n o el almacenamiento de datos personales. Dicha
prohibici—n persistir‡ hasta por dos a–os despuŽs de haber cesado sus funciones
o v’nculo empresarial. Estar‡ igualmente impedido quien sea c—nyuge o pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que estŽ en
alguno de los supuestos mencionados anteriormente.
ARTêCULO 18.- Personal de la
Agencia
La Prodhab
contar‡ con el personal tŽcnico y administrativo necesario para el buen
ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, segœn el
Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El
personal est‡ obligado a guardar secreto profesional y deber de
confidencialidad de los datos de car‡cter personal que conozca en el ejercicio
de sus funciones.
ARTêCULO 19.- Prohibiciones
Todos los empleados y las
empleadas de la Prodhab tienen las siguientes
prohibiciones:
a) Prestar servicios a las
personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento o el manejo de
datos personales. Dicha prohibici—n persistir‡ hasta dos a–os despuŽs de haber
cesado sus funciones.
b) Interesarse, personal e
indebidamente, en asuntos de conocimiento de la Agencia.
c) Revelar o de cualquier forma
propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasi—n de su cargo.
Esta prohibici—n persistir‡ indefinidamente aun despuŽs de haber cesado en su
cargo.
d) En el caso de los funcionarios
y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su
profesi—n. Lo anterior tiene como excepci—n el ejercicio de la actividad
docente en centros de educaci—n superior o la pr‡ctica liberal a favor de
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no
se estŽ ante el supuesto del inciso a).
La inobservancia de cualquiera
de las anteriores prohibiciones ser‡ considerada falta grav’sima, para efectos
de aplicaci—n del rŽgimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de
responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.
ARTêCULO 20.- Presupuesto
El presupuesto de la Prodhab estar‡ constituido por lo siguiente:
a) Los c‡nones, las tasas y los
derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
b) Las transferencias que el
Estado realice a favor de la Agencia.
c) Las donaciones y subvenciones
provenientes de otros estados, instituciones pœblicas nacionales u organismos
internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y
autonom’a de la Agencia.
d) Lo generado por sus recursos
financieros.
Los montos provenientes del
cobro de las multas se–aladas en esta ley ser‡n destinados a la actualizaci—n
de equipos y programas de la Prodhab.
La Agencia estar‡ sujeta al
cumplimiento de los principios y al rŽgimen de responsabilidad establecidos en
los t’tulos II y X de la Ley N.¡ 8131, Administraci—n Financiera de la
Repœblica y Presupuestos Pœblicos, de 18 de setiembre de 2001. Adem‡s, deber‡
proporcionar la informaci—n requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En lo dem‡s, se exceptœa a la Agencia de los alcances y la aplicaci—n
de esa ley. En la fiscalizaci—n, la Agencia estar‡ sujeta, œnicamente, a las
disposiciones de la Contralor’a General de la Repœblica.
SECCIîN II
ESTRUCTURA INTERNA
ARTêCULO 21.- Registro de
archivos y bases de datos
Toda base de datos, pœblica o
privada, administrada con fines de distribuci—n, difusi—n o comercializaci—n,
debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab.
La inscripci—n no implica el trasbase o la
transferencia de los datos.
Deber‡ inscribir cualesquiera
otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos
de actuaci—n a que hacen referencia el art’culo 12 y el inciso c) del art’culo
16 de esta ley.
ARTêCULO 22.- Divulgaci—n
La Prodhab
elaborar‡ y ejecutar‡ una estrategia de comunicaci—n dirigida a permitir que
los administrados conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos
personales, as’ como los mecanismos que el ordenamiento prevŽ para la defensa
de tales prerrogativas. Deber‡ coordinar con los gobiernos locales y con la
Defensor’a de los Habitantes de la Repœblica la realizaci—n peri—dica de las
actividades de divulgaci—n entre los habitantes de los cantones.
Asimismo, promover‡ entre las personas
y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopci—n
de pr‡cticas y protocolos de actuaci—n acordes con la protecci—n de dicha
informaci—n.
CAPêTULO V
PROCEDIMIENTOS
SECCIîN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTêCULO 23.-Aplicaci—n
supletoria
En lo no previsto expresamente
por esta ley y en tanto sean compatibles con su finalidad, ser‡n aplicables
supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de la
Administraci—n Pœblica.
SECCIîN II
INTERVENCIîN EN ARCHIVOS Y BASES
DE DATOS
ARTêCULO 24.- Denuncia
Cualquier persona que ostente
un derecho subjetivo o un interŽs leg’timo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pœblica o privada actœa en
contravenci—n de las reglas o los principios b‡sicos para la protecci—n de los
datos y la autodeterminaci—n informativa establecidas en esta ley.
ARTêCULO 25.- Tr‡mite de las
denuncias
Recibida la denuncia, se
conferir‡ al responsable de la base de datos un plazo de tres d’as h‡biles para
que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. La persona denunciada
deber‡ remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones junto con un
informe, que se considerar‡ dado bajo juramento. La omisi—n de rendir el
informe en el plazo estipulado har‡ que se tengan por ciertos los hechos
acusados.
En cualquier momento, la Prodhab podr‡ ordenar a la persona denunciada la
presentaci—n de la informaci—n necesaria. Asimismo, podr‡ efectuar inspecciones
in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos de la
persona interesada, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares
que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.
A m‡s tardar un mes despuŽs de
la presentaci—n de la denuncia, la Prodhab deber‡
dictar el acto final. Contra su decisi—n cabr‡ recurso de reconsideraci—n
dentro del tercer d’a, el cual deber‡ ser resuelto en el plazo de ocho d’as
luego de recibido.
ARTêCULO 26.- Efectos de la
resoluci—n estimatoria
Si se determina que la
informaci—n del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de
acuerdo con las normas sobre protecci—n de datos personales esta fue
indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deber‡ ordenarse su
inmediata supresi—n, rectificaci—n, adici—n o aclaraci—n, o bien, impedimento
respecto de su transferencia o difusi—n. Si la persona denunciada no cumple
’ntegramente lo ordenado, estar‡ sujeta a las sanciones previstas en esta y
otras leyes.
ARTêCULO 27.- Procedimiento
sancionatorio
De oficio o a instancia de
parte, la Prodhab podr‡ iniciar un procedimiento
tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta ley est‡ siendo
empleada de conformidad con sus principios; para ello, deber‡n seguirse los
tr‡mites previstos en la Ley General de la Administraci—n Pœblica para el
procedimiento ordinario. Contra el acto final cabr‡ recurso de reconsideraci—n
dentro del tercer d’a, el cual deber‡ ser resuelto en el plazo de ocho d’as
luego de recibido.
ARTêCULO 28.- Sanciones
Si se ha incurrido en alguna de
las faltas tipificadas en esta ley, se deber‡ imponer alguna de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:
a) Para las faltas leves, una
multa hasta de cinco salarios base del cargo de auxiliar judicial I, segœn la
Ley de Presupuesto de la Repœblica.
b) Para las faltas graves, una
multa de cinco a veinte salarios base del cargo de auxiliar judicial I, segœn
la Ley de Presupuesto de la Repœblica.
c) Para las faltas grav’simas, una
multa de quince a treinta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, segœn
la Ley de Presupuesto de la Repœblica, y la suspensi—n para el funcionamiento
del fichero de uno a seis meses.
ARTêCULO 29.- Faltas leves
Ser‡n consideradas faltas
leves, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar datos personales
para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia
informaci—n a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones
del art’culo 5, apartado I.
b) Recolectar, almacenar y
transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que
de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.
ARTêCULO 30.- Faltas graves
Ser‡n consideradas faltas
graves, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar, almacenar,
transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el
consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
b) Transferir datos personales a
otras personas o empresas en contravenci—n de las reglas establecidas en el
cap’tulo III de esta ley.
c) Recolectar, almacenar,
transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad
distinta de la autorizada por el titular de la informaci—n.
d) Negarse injustificadamente a
dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de
datos, a fin de verificar su calidad, recolecci—n, almacenamiento y uso
conforme a esta ley.
e) Negarse injustificadamente a
eliminar o rectificar los datos de una persona que as’ lo haya solicitado por
medio claro e inequ’voco.
ARTêCULO 31.- Faltas grav’simas
Ser‡n consideradas faltas
grav’simas, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar, almacenar,
transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas f’sicas o
jur’dicas privadas, datos sensibles, segœn la definici—n prevista en el
art’culo 3 de esta ley.
b) Obtener, de los titulares o de
terceros, datos personales de una persona por medio de enga–o, violencia o
amenaza.
c) Revelar informaci—n registrada
en una base de datos personales cuyo secreto estŽ obligado a guardar conforme
la ley.
d) Proporcionar a un tercero
informaci—n falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento
de ello.
e) Realizar tratamiento de datos
personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab,
en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el art’culo 21
de esta ley.
f) Transferir, a las bases de
datos de terceros pa’ses, informaci—n de car‡cter personal de los
costarricenses o de los extranjeros radicados en el pa’s, sin el consentimiento
de sus titulares.
SECCIîN III
PROCEDIMIENTOS INTERNOS
ARTêCULO 32.- RŽgimen
sancionatorio para bases de datos pœblicas
Cuando la persona responsable
de una base de datos pœblica cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictar‡ una resoluci—n estableciendo las medidas
que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta
resoluci—n se notificar‡ a la persona responsable de la base de datos, al
—rgano del que dependa jer‡rquicamente y a los afectados, si los hay. La
resoluci—n podr‡ dictarse de oficio o a petici—n de parte. Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.
CAPêTULO VI
CçNONES
ARTêCULO 33.- Canon por
regulaci—n y administraci—n de bases de datos
Las personas responsables de
bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab,
de conformidad con el art’culo 21 de esta ley, estar‡n sujetos a un canon de
regulaci—n y administraci—n de bases de datos que deber‡ ser cancelado
anualmente, con un monto de doscientos d—lares ($200), moneda de curso legal de
los Estados Unidos de AmŽrica. El procedimiento para realizar el cobro del
presente canon ser‡ detallado en el reglamento que a los efectos deber‡ emitir
la Prodhab.
ARTêCULO 34.- Canon por
comercializaci—n de consulta
La persona responsable de la
base de datos deber‡ cancelar a la Prodhab un canon
por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso b) del art’culo
3 de esta ley, de personas individualizables registradas leg’timamente y
siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilar‡ entre los
veinticinco centavos de d—lar ($0,25) y un d—lar ($1), moneda de curso legal de
los Estados Unidos de AmŽrica, monto que podr‡ ser fijado dentro de dicho rango
v’a reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de
consultas, o modalidades contractuales de servicio en l’nea por nœmero de
aplicaciones, ser‡ el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del
canon que no podr‡ ser superior al diez por ciento (10%) del precio
contractual.
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.-
Las personas f’sicas o
jur’dicas, pœblicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o
administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deber‡n adecuar sus
procedimientos y reglas de actuaci—n, as’ como el contenido de sus bases de
datos a lo establecido en la presente ley, en un plazo m‡ximo de un a–o a
partir de la creaci—n de la Prodhab.
TRANSITORIO II.-
A partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, se iniciar‡ el proceso de conformaci—n e integraci—n
de la Prodhab; para ello, se dispondr‡ de un plazo
m‡ximo de seis meses.
TRANSITORIO III.-
El Poder Ejecutivo emitir‡ la
reglamentaci—n de esta ley en un plazo m‡ximo de seis meses despuŽs de la
conformaci—n de la Prodhab, recogiendo las
recomendaciones tŽcnicas que le proporcione la Agencia.
Rige a partir de su
publicaci—n.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los veintisiete d’as
del mes de junio de dos mil once.
COMUNêCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan Carlos Mendoza Garc’a
PRESIDENTE
JosŽ Roberto Rodr’guez
Quesada
Mart’n Alcides Monestel Contreras
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la
Repœblica.—San JosŽ, a los siete d’as del mes de julio del a–o dos mil
once.
Ejecœtese y publ’quese
LAURA
CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz, Hernando Par’s
Rodr’guez—1 vez.—O. C. N¼ 10601.—Sol. N¼
1092.—C-332510.—(L8968-IN2011066106).